
En su Informe Anual del año 2006 “Sobre Violaciones de los Derechos Sindicales” la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que recoge las violaciones de los derechos sindicales cometidos durante el año 2005 refiriéndose a la situación de la Libertad Sindical en la Argentina ha dicho que: “La ley sigue limitando el reconocimiento sindical a una industria y a un área geográfica".
Agregó que "se mostró muy poca tolerancia ante acciones de huelga durante el año, los trabajadores de Aerolíneas Argentinas se vieron confrontados con despidos masivos y los directores de escuela fueron suspendidos por hacer huelga. En la empresa Telefónica, cinco ingenieros fueron agredidos y amenazados de muerte por negarse a abandonar el sindicato”
La CIOSL, recientemente disuelta por sus miembros a los fines de fundar una nueva central sindical mundial, cuando hace referencia a los Derechos Sindicales según la Ley señala que existen “restricciones legislativas a la libertad sindical”, como el “requisito de que sólo un sindicato -el que tenga mayor representatividad- por sector industrial y dentro de una región geográfica específica puede tener personería gremial para negociar salarios o recaudar cotizaciones”.
Y en cuanto a los Derechos Sindicales en la Práctica refiere a la Personería gremial denegada a la Central de los Trabajadores de la Argentina, y que “la CTA ha visto continuamente denegado el reconocimiento oficial”. Comenta asimismo que el 6 de septiembre de 2005 los afiliados protestaron frente al Ministerio de Trabajo contra la decisión del Gobierno de Kirchner de no conceder la personería gremial a la CTA.
Asimismo señala respecto a la Criminalización de la protesta social que “Los sindicalistas que tratan de defender sus derechos a través de acciones de huelga se pueden ver confrontados con el despido o acusados ante los tribunales. En años recientes, incluso en 2005, se registraron varios casos de criminalización de la protesta social”.
Cabe consignar que en el marco del seguimiento dado a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración de O.I.T. al examinar el Caso argentino (número 2377) en su última reunión de marzo de 2006 el Comité de Libertad Sindical se refirió a la Comisión de Garantías creada mediante el DECRETO 272/06 señalando que, misma, no obstante su rol de asesoramiento y de estar compuesta por organizaciones de trabajadores y empleadores y de otras personas independientes), “la decisión definitiva sobre la fijación de los servicios mínimos sigue correspondiendo a la autoridad administrativa.”
El Comité de Libertad Sindical ha recomendado numerosas veces que el establecimiento de servicios mínimos en caso de falta de acuerdo entre las partes debe corresponder a un órgano independiente. El decreto 272/06 dicta la reglamentación “a la que quedan sujetos los conflictos colectivos de trabajo que dieren lugar a la interrupción total o parcial de servicios esenciales o calificados como tales en los términos del artículo 24 de la Ley Nº 25.877” y además crea la Comisión de Garantías prevista en el tercer párrafo del mencionado artículo”. Es decir que viene a completar junto al artículo 24 de la ley 25877, al cual reglamenta, el plexo normativo que regula la huelga en los servicios esenciales.
El artículo 24 de la ley 25877 dice que “Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción. Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.
Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.
b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.
El Poder Ejecutivo Nacional con la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días, conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo.” Capítulo IV Balance Social”.
Fuente: Observatorio Jurídico de la CTA
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