
Acerca del Decreto 272/06 sobre los servicios esenciales en caso de huelga.
En materia de huelga en los servicios esenciales, el artículo 24 de la Ley 25.877 impone a la parte que adopte una medida legítima de acción directa que involucre actividades consideradas servicios esenciales, la obligación de garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Esta Ley hace importantes avances, ya que se remite a la interpretación de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para reglamentar los servicios esenciales y enuncia taxativamente cuales son: servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas, y el control de tráfico aéreo. También prevé que podrá ser calificada como esencial “la actividad que por su duración y extensión en el conflicto pueda ser calificada excepcionalmente como servicio esencial por una comisión independiente.
El Decreto reglamentario 272/06, publicado recientemente, completa el conjunto de normas para los servicios esenciales. Creemos que tiene algunos aspectos positivos: por un lado se crearía una Comisión de Garantías; y por otro, cuando se refiere a los denominados paros generales se concede la titularidad “a las centrales sindicales”, reconociendo así la pluralidad de las entidades de tercer grado.
En lo demás, el Poder Ejecutivo se ha excedido en las facultades reglamentarias. Lo más grave es que esta medida es contraría a la jurisprudencia de los órganos de interpretación de la OIT a los que la Ley mencionada anteriormente obliga a conformar. El Ministerio de Trabajo conserva la potestad de fijar, unilateralmente, la extensión de los servicios mínimos ante la falta de acuerdo entre las partes.
Sin embargo, dicha facultad se ve peligrosamente repotenciada en función del nuevo Decreto, ya que de sus cláusulas no se desprende ninguna limitación con respecto al alcance máximo de fijación de los servicios mínimos, como sí lo establecía -en cambio- el ahora derogado Decreto 843/00, “50% de los servicios normales y habituales”.
A su vez, el Decreto amplía la posibilidad de intervención del Ministerio de Trabajo, ya que esta intervención no sólo tendrá lugar ante la falta de acuerdo entre las partes respecto de la fijación de servicios mínimos, sino que tendrá cabida también cuando la autoridad de aplicación entienda que “...los acuerdos fueren insuficientes...”. Con esta variante, queda librada a la absoluta discrecionalidad del Ministerio la fijación de los servicios mínimos.
Por otra parte, la función que se le asigna a la “Comisión de Garantías” resulta accesoria y consultiva. Incluso, la convocatoria a dicha comisión para que ésta ejerza -cuanto menos- su asesoramiento, queda también comprendida dentro de la órbita discrecional del Ministerio, ya que sólo podrá intervenir si éste se lo solicita.
El gobierno se aparta así de la recomendación expresa efectuada por la Comisión de Expertos de OIT al analizar el caso argentino en el año 2003, tendiente a que “...la determinación de los servicios mínimos a mantener durante la huelga, si las partes no llegan a un acuerdo, no corresponda al Ministerio de Trabajo sino a un órgano independiente”.
La norma afianza así el poder de dirección del empleador durante la huelga . En el uso de este poder unilateral, el empleador podrá despedir o sancionar trabajadores en conflicto. Es una cláusula que incita a tomar medidas a los empleadores sin ningún tipo de defensa por parte de los trabajadores involucrados.
Este ilimitado poder atenta contra las garantías al ejercicio del Derecho de Huelga y por ende da lugar a que en medio del conflicto, con dicha excusa, los empleadores generen medidas para debilitarlo so pretexto del incumplimiento de los servicios mínimos.
Respecto de las sanciones aplicables al sindicato que incumple, todas las normas invocadas no hacen alusión a que, de acuerdo a la ley 23.551, “para aplicar sanciones debe contarse con la autorización judicial correspondiente”. Mínima garantía exigida para que las imputaciones y las faltas no sean atribuidas en función de diferencias políticas. El nuevo Decreto no aclara para el supuesto de multas si debe o no contar con esta autorización. Un ejemplo de ello puede observarse en las sanciones impuestas a ATE y a los sindicatos Aeronáuticos en medidas de fuerza recientes donde no medió intervención judicial.
La situación es grave teniendo en cuenta que el Ministerio de Trabajo se reserva la potestad amplia y unilateral de fijar -sin restricciones- el “quantum” de esos servicios mínimos, aún frente al acuerdo al que hubieren arribado las partes en conflicto y que, para tal fin, la “Comisión de Garantías” no tiene asegurada su participación.
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