Gravísimo fallo en contra del cooperativismo de trabajo
Miércoles 3 de septiembre de 2008, por Mario Barrios *

En sentencia definitiva de la Cámara de Apelaciones de Trabajo de la Nación, en el caso “Ires, Irina Andrea c/Coop. de Trabajo La Cacerola Ltda. s/ despido”, con votos de los Doctores Daniel Stortini y Gregorio Corach, se desvirtúa totalmente la naturaleza jurídica de las cooperativas.



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Secretario General de la Asociación Nacional de Trabajadores Autogestionados (ANTA-CTA)

De no reaccionarse frente a ello, podrá delinearse una Jurisprudencia que será perniciosa para la vida de las cooperativas y estimulará la promoción de causas judiciales basadas en supuestas relaciones de dependencia.

En efecto, en dicha sentencia se reconoce la existencia de la cooperativa, pero se concibe al trabajo administrativo como tarea ajena al objetivo social. Y se afirma temerariamente que quienes realicen estas tareas no pueden ni podrán ser socios de la cooperativa.

Realmente un disparate, es inimaginable, que una cooperativa realice su trabajo, sin administrarlo, sin llevar libros, sin facturar, etc.

Sin embargo para estos juristas lo que para nosotros es parte trascendente, inseparable e imprescindible para la consecución del Objeto social, para ellos estas tareas tan solo podrán ser realizadas por otros trabajadores en relación de dependencia o profesionales independientes, que en ningún caso pueden ni podrán ser socios de la cooperativa.

Si lo ya descripto es grave, no lo es menos, otra parte de la sentencia en la que aprecia que si la asociada debía cumplir un horario y que además no lo podía elegir, estamos en presencia de una subordinación jurídica que solo tiene la relación de dependencia.

¿Que se pensarán estos Jueces?¿Supondrán que una cooperativa es un caos sin orden alguno? ¿que cada asociado va a trabajar cuando quiere y a la hora que elige?

Para no seguir autopreguntándonos ridiculeces, debemos señalar que además de constituir un desatino jurídico, el fallo es una falta de respeto al carácter democrático de una asamblea de una cooperativa, un menosprecio a la legitimidad de los Concejos directivos en cuanto a su capacidad y a la vez obligación de conducir la ejecución de las acciones tendientes al cumplimiento del Objeto Social: capacidades y legitimidades que surgen inequívocamente del voto igualitario de cada uno de los asociados.

Si se lee atentamente la sentencia se percibirá con claridad que no es una cuestión de prueba, que no se trata de un comprobado “fraude laboral”, se trata o de una supina ignorancia o de una malintencionada decisión de perjudicar al cooperativismo de trabajo.

Ante ello no solo debemos repudiar la actitud, sino comprometernos en una mayor y mejor difusión de los principios fundamentales del cooperativismo, pues si Jueces de Cámara de Apelaciones de la Nación tienen tamaña confusión ¿que puede esperarse del resto de los mortales?

Por ello creemos oportuno difundir la clara opinión sobre el tema emitida por el Dr. Marcelo Vera, para poder diferenciar, así en la RELACIÓN DE DEPENDENCIA: Las tareas realizadas bajo estas condiciones están regidas por la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) que regula la relación entre los trabajadores y las empresas donde prestan servicios. Existe lo que se denomina una triple subordinación por parte del trabajador hacia el empleador: técnica, económica y jurídica. Habrá subordinación técnica cuando el trabajador somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el empleador.

La subordinación económica se caracteriza porque el trabajador no recibe el producto de su trabajo, sino una remuneración acordada, pero principalmente por no compartir el riesgo de la empresa ni tampoco sus beneficios extraordinarios. La principal característica de la dependencia jurídica es que el empleador dirige en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa. El trabajador está sometido a la autoridad del empleador, que tiene facultad de dirección, control y poder disciplinario.

En cambio en el caso del ASOCIADO A UNA COOPERATIVA, la ley que rige el sistema cooperativo es la 20.337, que establece un sistema absolutamente distinto en cuanto a derechos y obligaciones entre los asociados y la cooperativa; si se lo comparara con un trabajador respecto a su empleador. Cuando la persona labora en una cooperativa, por lo tanto, ya no debe considerársela trabajador en relación de dependencia, sino que es un asociado, no existiendo por consiguiente aquellas tres características antes mencionadas. Esta diferencia cambia totalmente el enfoque de la relación.

No existirá en este tipo de relación una subordinación técnica, porque el trabajo no surge de las directivas de un empleador, sino del conjunto de las voluntades de los asociados a través del órgano democrático por excelencia: la asamblea. Son los mismos socios quienes deciden como se realizarán los trabajos y son ellos mismos quienes establecen los objetivos. Lo que un asociado realiza es fruto del consenso con sus compañeros, de una decisión colectiva, en donde su voto también ha formado parte de la decisión general.

No habrá subordinación económica, ya que el asociado no recibe un salario, sino que con su trabajo personal y el del resto de sus compañeros, se creará la riqueza que después será repartida entre ellos. Cierto que hay similitud entre lo que se llama retiro y el sueldo, porque ambos se perciben en periodos semejantes (quincenal o mensual) pero su origen y naturaleza jurídica es totalmente distinta. El salario o remuneración es una contraprestación que el empleador le otorga al trabajador pero que no tiene relación directa con lo que él mismo produce. Puede producir más y recibirá el mismo sueldo. Al igual que si la mercadería se vende a un precio mayor.

En cambio en una cooperativa cuando más capital se genere, más habrá para repartir entre los asociados. Es importante destacar que el asociado participa en las pérdidas de la cooperativa, por ello cuando la cooperativa crece, sus asociados también crecerán, pero si se produce el efecto inverso, los mayores afectados serán los mismos asociados. Por último, no existe en la cooperativa dependencia jurídica porque el asociado es quien decide los objetivos de la empresa y la facultad de dirección queda en manos de los asociados que fueron elegidos para formar el Consejo de Administración. Esto significa que cualquier asociado podrá en algún momento aspirar a ser conducción de la cooperativa.

Atento a estas consideraciones de hecho y de Derecho y también por una cuestión de principios, solicitamos al resto de las asociaciones y federaciones que nuclean al cooperativismo de trabajo, y al INAES mismo, la realización de todos los gestos legales posibles para repudiar esta dañosa sentencia.

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